El pasado 12 de mayo de 2023, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), emitió la Jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 19/2023 (11a.)[1], en la que, por un lamentable fallo, se dio lugar a no reconocer el acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que se hubiese pagado mediante la figura civil conocida como compensación.
Es así, que derivado de una contradicción de opiniones entre Tribunales Colegiados, al analizar el controversial tema de otorgar, o no efectos al IVA no pagado en efectivo o sus equivalentes, sino a través de la compensación de deudas; el Máximo Tribunal concluye que la compensación civil no se puede considerar como un medio del pago del IVA, por lo que el IVA así generado, no es susceptible de acreditarse contra el impuesto a cargo y tampoco se puede solicitar en devolución en caso de derivar en un saldo a favor.
El argumento esgrimido por la Segunda Sala, parte del supuesto de homologar al IVA traslado, como una deuda fiscal; después de asumir que las propias disposiciones del Código Civil Federal prohíben la compensación de deudas fiscales, en términos del artículo 2192, primer párrafo, fracción VIII. del citado Código.
“Artículo 2192.- La compensación no tendrá lugar:
…
VIII. Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.
Pues, se interpretó que la contraprestación del bien o servicio de que se trate; es la única susceptible de liquidarse a través de la compensación de deudas, conforme a lo señalado en el artículo 1-B de la LIVA, sin admitir el uso de esta forma de pago para el IVA Acreditable.
En nuestra opinión, la forma en que los contribuyentes pudieran adquirir la calidad de deudor fiscal (evitando así el uso de la compensación) es solo si se ubican en los supuestos jurídicos fiscales y que por mecánica de ley se determine un impuesto a cargo y éste no sea enterado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el artículo 5o.-D de la LIVA, dispone la mecánica para determinar un impuesto a cargo o a favor, esto, a través de obtener una diferencia entre el impuesto de las actividades realizadas en el mes por el que se efectúa el pago, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento; por lo que, el incumplimiento del pago es el que genera un adeudo fiscal.
En este contexto, la controversial Jurisprudencia, dejó de valorar la forma en que se determina un adeudo fiscal por la falta de pago de un tributo, enfocándose únicamente al análisis de la forma de pago de uno de los elementos utilizados para la determinación de ese tributo (IVA Acreditable); no obstante que la LIVA, no define la forma de pago del IVA acreditable para tener por cumplido el requisito a que se refiereel artículo 5, primer párrafo, fracción III, del LIVA.
Justamente, la ausencia de esta definición en la norma fiscal expresa, es la que ha dado pauta a la aplicación supletoria de las disposiciones del derecho federal común, en materia de compensación civil como una forma de pago para extinguir adeudos, los que se encuentran integrados por la contraprestación y el IVA trasladado.
En todo caso, el riesgo de que el Servicio de Administración Tributaria (SAT), adopte este criterio jurisdiccional es inminente; ya que podría rechazar el acreditamiento del IVA generado por compensación de deudas entre particulares; al momento de resolver entre otras, las futuras promociones de solicitudes de devolución de saldos a favor de IVA.
[1] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación de fecha 12 de mayo de 2023, en el siguiente enlace: https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2026404